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Artículo 149

Demora en pronunciar sentencia

Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro · Ley 5777

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Si la sentencia definitiva no puede ser pronunciada dentro del plazo establecido en el artículo 32, el Juez o Jueza o Tribunal debe hacerlo saber a la Cámara de Apelaciones que corresponda o, en su caso, al Superior Tribunal de Justicia de la provincia, con anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se trata de juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones que determinan la imposibilidad.

Si considera atendible la causa invocada, el Superior debe señalar el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo Juez o Jueza o Tribunal o por otro

del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejen.

Al Juez o Jueza que no remita en tiempo oportuno la comunicación a que se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho sin causa justificada no pronuncia la sentencia dentro del plazo que se fije, se le debe imponer una multa, que no puede exceder del quince por ciento (15%) de su remuneración básica y la causa puede ser remitida para sentencia a otro Juez o Jueza del mismo fuero.

Si la demora injustificada es de una Cámara, el Superior Tribunal debe imponer la multa al integrante que incurra en ella, quien puede ser separado del conocimiento de la causa integrándose el Tribunal en la forma que corresponda.

Sin perjuicio del derecho que les asiste a las partes, es obligación del Superior Tribunal de Justicia y Cámaras de Apelaciones, según corresponda, controlar y efectivizar el cumplimiento de las medidas previstas en este artículo. El importe de las multas que se impongan es aplicado a recursos propios del Poder Judicial.

Si se produce una vacancia prolongada, la Cámara debe disponer la distribución de expedientes que estimare pertinente.

Las disposiciones de este artículo afectan la competencia del Juez o Jueza titular y no la que se ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia o licencia del titular.

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