Artículo 145
Sentencia definitiva de primera instancia
Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro · Ley 5777
La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:
1. La mención del lugar y fecha.
2. El nombre y apellido de las partes y el número del expediente.
3. Antecedentes del caso con una descripción de las pretensiones y defensas que constituyen el objeto del juicio.
4. La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior.
5. Los fundamentos con base en la aplicación de la ley, reglas y principios en armonía con el ordenamiento jurídico y en base a la prueba adquirida en el proceso. Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso puede constituir un elemento
de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.
6. La decisión expresa, positiva y precisa, razonablemente fundada de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio calificadas según corresponda por ley, con la declaración del derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte. La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
7. El plazo que se otorga para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución.
8. El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 32 inciso 6º.
9. La firma del Juez o Jueza de conformidad a los medios tecnológicos vigentes.
Citas enlazadas, búsqueda dentro de la norma y varias abiertas a la vez. Sin registro.