Artículo 31
Actuación de la judicatura posterior a la sentencia
Código Procesal de Familia de Río Negro · Ley 5396
Pronunciada la sentencia, la competencia de la judicatura concluye respecto del objeto del proceso, y no puede sustituirla o modificarla. No obstante, le corresponde:
a) Corregir de oficio o a pedido de parte formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material en que haya incurrido en su dictado, aclarar conceptos oscuros o palabras o cantidades dudosas y suplir omisiones, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión. Los errores materiales numéricos o en los datos de las partes pueden ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia.
b) Ordenar las medidas precautorias que sean pertinentes.
c) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de copias certificadas.
d) Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.
e) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciarlos. En su caso, decidir los pedidos de rectificación sobre la forma de concesión de los recursos.
f) Ejecutar oportunamente la sentencia o delegar en la secretaría cuando corresponda.
Citas enlazadas, búsqueda dentro de la norma y varias abiertas a la vez. Sin registro.