Artículo 190
Admisibilidad o desestimación
Código Procesal de Familia de Río Negro · Ley 5396
Una vez contestada la solicitud la judicatura debe resolver:
a) Si declara admisible la petición.
b) Si la desestima sin más trámite.
En el primer caso se ordena la apertura a prueba y se designa el equipo interdisciplinario para que examine a la persona en cuyo interés se promueve el trámite.
La prueba debe rendirse dentro de los treinta (30) días desde que fue ordenada.
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