EJUR · herramientas abiertas

Artículo 190

Admisibilidad o desestimación

Código Procesal de Familia de Río Negro · Ley 5396

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Una vez contestada la solicitud la judicatura debe resolver:

a) Si declara admisible la petición.

b) Si la desestima sin más trámite.

En el primer caso se ordena la apertura a prueba y se designa el equipo interdisciplinario para que examine a la persona en cuyo interés se promueve el trámite.

La prueba debe rendirse dentro de los treinta (30) días desde que fue ordenada.

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