Artículo 174
Selección de guardadores o guardadoras para adopción
Código Procesal de Familia de Río Negro · Ley 5396
La selección de adoptantes debe efectuarse atendiendo a las pautas establecidas en el artículo 613 del CCyCN, a tal fin la judicatura puede dar intervención al equipo interdisciplinario del juzgado y/o al Organismo Proteccional según el caso concreto.
Realizada la selección, inmediatamente, la judicatura debe fijar audiencia con quienes resultaron elegidos, la niña, niño o adolescente y la Defensoría de Menores e Incapaces. La audiencia debe realizarse dentro del plazo máximo de cinco (5) días.
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