Artículo 17
Patrocinio letrado de las partes
Código Procesal de Familia de Río Negro · Ley 5396
Las partes deben contar con patrocinio letrado.
Los y las adolescentes pueden contar con patrocinio letrado cuando existan intereses contrapuestos con sus representantes legales.
Los niños y las niñas con edad y madurez suficiente, previa evaluación de la judicatura pueden contar con dicho patrocinio. En casos de niños o niñas que no cuenten con madurez suficiente y existan intereses contrapuestos con sus representantes legales, de oficio, a pedido de parte o de la Defensoría de Menores, se le designará tutor o tutora ad litem en los términos del artículo 109 del CCyCN.
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