Artículo 144
Audiencia
Código Procesal de Familia de Río Negro · Ley 5396
A la audiencia concurren las partes con abogado o abogada particular o Defensa Oficial. El juez o la jueza toma la audiencia personalmente, salvo delegación expresa y fundada y pone en conocimiento de la parte accionada los términos de la presentación y en su caso las medidas protectorias adoptadas. La primera audiencia puede ser celebrada en forma conjunta o separada, debiendo ser meritado por la judicatura en forma fundada.
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