Artículo 140
Celeridad
Código Procesal de Familia de Río Negro · Ley 5396
Presentada la acción el órgano jurisdiccional interviniente debe en forma inmediata analizar los términos de la misma y adoptar las medidas que entienda pertinentes:
a) Fijar una audiencia en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas.
b) Solicitar informes, diagnósticos, evaluación de riesgo, certificados médicos, antecedentes policiales y penales, realización de pericias o cualquier otra medida que crea conveniente a los efectos de garantizar la protección de las personas víctimas de violencia. Para ello la judicatura puede convocar a profesionales que acrediten formación técnica en materia de violencia familiar, pertenecientes a entidades gubernamentales y no gubernamentales.
c) Establecer de oficio o a pedido de parte en forma urgente e inaudita parte las medidas protectorias previstas en este título en aquellos casos que sean necesarias teniendo en cuenta la gravedad o reiteración de los hechos de violencia o si hubiere situación de riesgo para la vida, la salud o los bienes de las personas involucradas.
d) Dar traslado abreviado de las pretensiones formuladas por la persona denunciante.
Las medidas de los incisos a), b) y d) son inimpugnables.
En los casos en que intervengan los Juzgados de Paz, deben poner en conocimiento del Juzgado de Familia competente, en forma inmediata, las actuaciones que se llevan a cabo en dicho procedimiento y las medidas adoptadas a los fines de su ratificación o sustitución. Para ello utilizan los medios digitales o telemáticos con que cuentan.
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