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Artículo 116

Legitimación

Código Procesal de Familia de Río Negro · Ley 5396

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Tienen legitimación para reclamar alimentos:

a) De las personas menores de edad: sus representantes legales, la persona

que acredite fehacientemente que detenta su cuidado y la Defensoría de Menores e Incapaces. Quien cuente con edad y grado de madurez suficiente puede reclamarlos con patrocinio letrado. Si se trata de alimentos derivados de la responsabilidad parental, puede demandarse, en el mismo proceso, a los abuelos, las abuelas y demás obligados conforme el orden dispuesto en el artículo 537 del CCyCN.

b) El hijo o la hija mayor entre los dieciocho (18) y los veintiún (21) años puede reclamar alimentos a sus progenitores o progenitoras y demás personas obligadas. El progenitor o la progenitora con quien convive puede iniciar el proceso de alimentos o, en su caso, continuar el ya promovido durante la minoría de edad del hijo o la hija para que la judicatura determine la cuota que corresponde abonar al otro progenitor u otra progenitora o reclamar la contribución del otro u otra hasta que el hijo o la hija cumpla los veintiún (21) años. Las partes de común acuerdo, o la judicatura, a pedido de alguno de los progenitores o las progenitoras o del hijo o la hija, pueden fijar una suma que el hijo o la hija debe percibir directamente del progenitor o la progenitora no conviviente, la que será de su administración, con el destino dispuesto en el artículo 662 del CCyCN.

c) El hijo o la hija mayor de edad que estudia o se capacita hasta los veinticinco (25) años puede peticionar alimentos si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse de manera independiente.

La legitimación del progenitor o la progenitora que convive con el hijo o la hija o lo tiene o la tiene a su cargo aun cuando no convive con él o ella, se rige por lo dispuesto en el inciso c).

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