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Artículo 106

Legitimación. Oportunidad

Código Procesal de Familia de Río Negro · Ley 5396

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Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad puede ser pedida por:

a) En primera instancia, la parte demandada o reconvenida.

b) En el incidente, la parte contraria de quien lo ha promovido.

c) En el recurso, la parte recurrida.

La petición debe formularse antes de consentir quien la solicitó cualquier actuación del Tribunal o de la parte, posterior al vencimiento del plazo legal y se sustancia únicamente con un traslado a la parte contraria, previa intimación por única vez a las partes por cédula o en la forma dispuesta por los artículos 135 bis y 143 del CPCyC, para que en el término de cinco (5) días realicen actividad procesal útil, bajo apercibimiento de disponerse la caducidad de la instancia. Las sucesivas peticiones no admiten intimación alguna y sólo se sustancian con un traslado a la contraparte.

El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del recurso interpuesto por la persona peticionaria, en el caso de que aquél prospere.

No procede contra personas menores de edad, personas con capacidad restringida e incapaces.

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