Artículo 49
Competencia por materia y grado
Ley Orgánica del Poder Judicial de Río Negro · Ley 5190
Las Cámaras tendrán competencia para conocer y decidir:
a) Las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa:
1. De los recursos deducidos contra las decisiones de las Juezas y los Jueces de Primera Instancia en el Fuero Civil, Comercial y de Minería, en el Fuero de Familia y del Fuero Contencioso Administrativo de sus respectivas jurisdicciones judiciales, de acuerdo con las leyes procesales.
2. De la recusación y excusación de sus integrantes.
3. SUPRIMIDO.
4. DEROGADO.
b) Las Cámaras del Trabajo.
1. En única instancia en juicio oral y público de los conflictos jurídico- individuales del trabajo que tengan lugar entre empleadores, empleadoras y trabajadores y trabajadoras, aprendices o sus derecho-habientes.
2. En grado de apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la autoridad administrativa por infracción a las leyes del trabajo, de acuerdo con las normas especiales que rigen la materia.
3. También conocerán en la ejecución de las resoluciones administrativas dictadas cuando las partes hubieran sometido a su arbitraje algunas de las cuestiones previstas en el inciso 1) y de las multas por infracción a las leyes del trabajo.
4. Ejercerán competencia procesal administrativa en la materia, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 209 de la Constitución Provincial y el Código Procesal Administrativo.
5. De la recusación y excusación de sus integrantes.
Citas enlazadas, búsqueda dentro de la norma y varias abiertas a la vez. Sin registro.