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Artículo 20

Retardo de justicia

Ley Orgánica del Poder Judicial de Río Negro · Ley 5190

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Los Magistrados y Magistradas de cualquier fuero e instancia, deberán dictar todas las sentencias interlocutorias y definitivas en las formas y plazos establecidos en los códigos procesales. Si al vencimiento de los plazos no se hubiese dictado la sentencia correspondiente se perderá la competencia, si previamente la o las partes así lo solicitan, la que deberá en adelante ser ejercida por quien subrogue legalmente.

Dicho principio admite las siguientes excepciones:

a) En el caso de procesos complejos, cuando se solicite al órgano superior un plazo prudencial complementario, a cuyo vencimiento, sin haberse pronunciado, perderá la competencia. Tal requerimiento deberá realizarse con una anticipación de diez (10) días al vencimiento del plazo.

b) Tratándose de reemplazo definitivo tampoco se operará, cuando al momento de asumir sus funciones el Juez o Jueza reemplazante, los plazos estuviesen corriendo o hubieren vencido.

En tal caso, dentro de los primeros cinco (5) días de asumido el cargo por el Juez o la Jueza, por secretaría se le entregará una lista de todos los procesos que se encuentran en las expresadas condiciones y se lo elevará inmediatamente a la instancia superior para que se le señale prudencialmente plazos complementarios, a cuyo vencimiento sin que se hubiere dictado sentencia, se producirá la pérdida automática de la competencia.

La pérdida de la competencia para el o la subrogante legal se operará transcurrido el doble del plazo fijado para el o la titular y de acuerdo a la reglamentación que al efecto, emita el Superior Tribunal de Justicia.

La obligación de fallar se cumplirá mediante la emisión de la sentencia respectiva. Cuando se trata de un Tribunal Colegiado, si el incumplimiento fuese imputable a una parte de quienes integran la Cámara, el resto deberá emitir su voto dentro del plazo para fallar, reservándose aquél en Secretaría y dejándose constancia en el expediente, con lo que se eximirá de la pérdida de la competencia.

Producida ésta, será nula la sentencia que se dicte luego y el magistrado o la magistrada será reemplazada en la forma siguiente:

1. Las partes, sus letrados y letradas, o el Ministerio Público en los casos que establece la ley K n° 4199, deberán presentar la denuncia de retardo de justicia ante la Presidencia de la Cámara del fuero que se trate en caso que la demora sea de un (1) Juez o Jueza de Primera Instancia o ante el Juez o la Jueza del segundo voto o tercer voto en caso de los Tribunales colegiados.

2. Acusado el retardo, el órgano judicial superior pondrá de inmediato el expediente a despacho de quien subrogue legalmente.

3. En todos los casos, una vez operada la subrogancia el Juez, la Jueza o integrantes de la Cámara, el hecho de la pérdida de competencia se comunicará al Superior Tribunal de Justicia, el que tomará razón a los fines del artículo siguiente.

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