Artículo 90
Delitos dependientes de instancia privada
Código Procesal Penal de Río Negro · Ley 5020
Cuando el ejercicio de la acción penal pública requiera de instancia privada, el fiscal sólo la ejercerá una vez que ella se produzca, sin perjuicio de realizar los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten la protección del interés de la víctima.
Sin embargo, el fiscal la ejercerá directamente cuando el delito haya sido cometido contra un incapaz o un menor de edad que no tenga representación, o cuando haya sido cometido por uno de sus padres, el representante legal o el guardador o cuando existan intereses gravemente contrapuestos entre alguno de éstos y el incapaz.
La instancia privada permitirá formar causa a todos los partícipes sin limitación alguna.
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