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Artículo 150

Anticipo jurisdiccional de prueba

Código Procesal Penal de Río Negro · Ley 5020

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Las partes podrán solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba únicamente en los siguientes casos:

1) Cuando se trate de una diligencia de prueba que deba ser considerada de naturaleza no reproducible.

2) Cuando se trate de un testimonio que por razones excepcionales y debidamente acreditadas se considere que no podrá recibirse durante el juicio.

3) Cuando el imputado esté prófugo, o exista un obstáculo fundado en un privilegio constitucional y se tema que el transcurso del tiempo pueda dificultar o impedir la conservación de la prueba.

4) Cuando deba recibirse testimonio de víctimas de delitos contra la integridad sexual, menores de dieciséis (16) años, y testigos menores de edad si se toma con la modalidad de Cámara Gesell y con el auxilio de profesionales especializados. En ese caso, previo a la iniciación del acto, el juez debe hacer saber al profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes, así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que deben ser canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado emocional del menor.

Sin perjuicio de ello, se podrá prescindir de esta modalidad, previa opinión favorable de la Defensoría de Menores, si de las circunstancias del caso y de la edad del menor, no se advierte ningún riesgo para aquél.

El juez examinará el pedido en audiencia, admitiendo o rechazando la solicitud.

Todo anticipo probatorio deberá ser realizado frente a un juez y quedar registrado en soporte de video digital.

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