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Artículo 132

Inspección

Código Procesal Penal de Río Negro · Ley 5020

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El fiscal podrá por si o delegando la función en un funcionario o en la autoridad policial inspeccionar lugares y cosas, cuando exista

motivo suficiente para presumir que se encontrarán elementos útiles a la investigación.

De la diligencia se levantará un acta que será firmada por dos (2) testigos, que no pertenezcan a la policía, salvo casos de urgencia o imposibilidad de conseguirlos, lo que deberá ser justificado.

Para realizar las inspecciones o registros, podrá ordenarse que durante la diligencia no se ausenten quienes se encuentren en el lugar o que cualquier otra persona comparezca inmediatamente.

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