Artículo 128
Investigación preliminar
Código Procesal Penal de Río Negro · Ley 5020
Cuando el fiscal tenga conocimiento directo de un delito de acción pública promoverá la averiguación preliminar, la que deberá ser concluida en el plazo de seis (6) meses, a contar desde que se encontrare individualizado el imputado, disponiendo lo siguiente:
1) La desestimación de la denuncia, querella o de las actuaciones policiales, si el hecho no constituye delito.
2) La aplicación de un criterio de oportunidad.
3) La remisión a una instancia de conciliación o mediación.
4) El archivo, si no se ha podido individualizar al autor o partícipe o si es manifiesta la imposibilidad de reunir información o no se puede proceder.
5) La apertura de la investigación preparatoria.
Ni la desestimación ni el archivo constituyen cosa juzgada y puede reabrirse la investigación si aparece nueva información conducente.
Vencido el plazo, el fiscal podrá solicitar al juez, en audiencia, una prórroga de dicho plazo por el tiempo que se considere, el que deberá ser proporcional a la importancia de la investigación, la complejidad del caso y de las medidas pendientes de realización. La prórroga podrá ser otorgada por un plazo superior al inicial. El vencimiento de la prórroga no obsta a que el fiscal pueda peticionar nuevas prórrogas sucesivas, las que serán o no otorgadas, atendiendo a la complejidad y gravedad de los hechos investigados.
En los casos de delitos dolosos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, la averiguación preliminar no estará sujeta a plazo alguno.
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