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Artículo 103

Aprehensión sin orden judicial

Código Procesal Penal de Río Negro · Ley 5020

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Los oficiales y auxiliares de la Policía tendrán el deber de aprehender a las personas en los siguientes casos:

a) Cuando fuere sorprendido en la flagrante comisión de un delito de acción pública que merezca pena privativa de libertad.

En el supuesto que el delito flagrante que se esté perpetrando o se haya perpetrado sea de acción dependiente de instancia privada, será informado inmediatamente quien pueda instar, y si éste no presentare la denuncia en un plazo de veinticuatro (24) horas, el aprehendido será puesto en libertad.

b) Cuando se intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo.

c) Cuando se fugare, estando legalmente detenido.

Concretada la aprehensión deberá comunicarse de inmediato al fiscal.

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