Artículo 103
Aprehensión sin orden judicial
Código Procesal Penal de Río Negro · Ley 5020
Los oficiales y auxiliares de la Policía tendrán el deber de aprehender a las personas en los siguientes casos:
a) Cuando fuere sorprendido en la flagrante comisión de un delito de acción pública que merezca pena privativa de libertad.
En el supuesto que el delito flagrante que se esté perpetrando o se haya perpetrado sea de acción dependiente de instancia privada, será informado inmediatamente quien pueda instar, y si éste no presentare la denuncia en un plazo de veinticuatro (24) horas, el aprehendido será puesto en libertad.
b) Cuando se intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo.
c) Cuando se fugare, estando legalmente detenido.
Concretada la aprehensión deberá comunicarse de inmediato al fiscal.
Citas enlazadas, búsqueda dentro de la norma y varias abiertas a la vez. Sin registro.