Artículo 41
Falta de constitución y de denuncia de domicilio
Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro (Ley 4142) · Ley 4142
Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo 40 las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por el artículo 133, salvo la citación para absolver posiciones y la sentencia.
Si la parte no denunciare su domicilio real, o en su caso, el cambio de éste, las resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiese constituido y en su defecto se observará lo dispuesto en el primer párrafo.
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