Artículo 40
Domicilio
Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro (Ley 4142) · Ley 4142
Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero o que se presentare en juicio invocando interés en el mismo, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal y domicilio electrónico en los términos y alcances que reglamente el Superior Tribunal de Justicia.
Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente o audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene.
En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada.
Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula que no deban serlo en el real.
El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del constituyente.
Citas enlazadas, búsqueda dentro de la norma y varias abiertas a la vez. Sin registro.