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Artículo 403

Impugnación por falsedad

Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro (Ley 4142) · Ley 4142

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Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación, o la concurrencia del informante que se hubiere expedido en los términos del artículo 396, primer párrafo in fine.

La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.

Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el requerimiento, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias, en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba o del impugnante, según corresponda.

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