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Artículo 167

Demora en pronunciar sentencia

Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro (Ley 4142) · Ley 4142

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Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo establecido en el artículo 34 u otra disposición legal el juez o tribunal deberá hacerlo saber a la Cámara de Apelaciones que corresponda o en su caso, al Superior Tribunal de Justicia de la provincia, con anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones que determinen la imposibilidad.

Si considerare atendible la causa invocada, el Superior señalará el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o tribunal o por otro del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.

Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere el primer párrafo o que habiéndolo hecho sin causa justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que se hubiere fijado, se le impondrá una multa, que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su remuneración básica y la causa podrá ser remitida para sentencia a otro Juez del mismo fuero.

Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Superior Tribunal impondrá la multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado del conocimiento de la causa integrándose el Tribunal en la forma que correspondiere.

Sin perjuicio del derecho que le asiste a las partes, será obligación del Superior Tribunal de Justicia y Cámaras de Apelaciones, según corresponda, controlar y efectivizar el cumplimiento de las medidas previstas en este artículo. El importe de las multas que se impongan será destinado a la biblioteca de la respectiva circunscripción judicial.

Si se produjere una vacancia prolongada, la Cámara dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.

Las disposiciones de este artículo afectan la competencia del juez titular y no la que se ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia o licencia del titular.

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