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Artículo 166

Actuación del Juez posterior a la sentencia

Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro (Ley 4142) · Ley 4142

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Pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla.

Le corresponderá, sin embargo:

1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le otorga el artículo 36, inciso 3. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de ejecución de sentencia.

2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.

3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.

4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.

5. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.

6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 246.

7. Ejecutar oportunamente la sentencia.

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