Artículo 40
Artículo 40
Ley de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes de Río Negro · Ley 4109
Las medidas enunciadas en los incisos a), b), c) y d) del artículo 39, pueden ser dispuestas en forma directa por la autoridad administrativa de aplicación de la presente.
Las establecidas en los incisos e) y f) deben ser ordenadas por la autoridad judicial competente, quien fija la duración de las medidas a adoptar, pudiendo ser modificadas, sustituidas o revocadas de oficio o a instancia de partes, previa vista de la Asesora de Menores.
En el caso de las establecidas en los incisos g) y h), adoptadas como medida excepcional, es autoridad local de aplicación quien decida y establezca el procedimiento a seguir, acto que debe estar jurídicamente fundado, debiendo notificar fehacientemente dentro del plazo de veinticuatro (24) horas la medida adoptada, a la autoridad judicial competente en materia de familia de cada jurisdicción.
En todos los casos debe intervenir el equipo técnico interdisciplinario de la autoridad administrativa competente.
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