EJUR · herramientas abiertas

Artículo 27

Medidas cautelares

Ley de Violencia Familiar de Río Negro · Ley 3040

Ver en el visor de normas ↗

En el marco del procedimiento de esta Ley se podrán adoptar las siguientes medidas cautelares, por el plazo y modalidad que el Juez disponga de acuerdo a las consideraciones particulares del caso, las razones de urgencia y la verosimilitud del derecho invocado:

a) Ordenar la exclusión del denunciado/a de la vivienda donde habita el grupo familiar.

b) Disponer la restitución de la víctima al hogar del que hubiera sido alejada por motivo de la violencia denunciada, separando en tal caso de dicha vivienda al denunciado/a.

c) Autorizar, en caso de solicitud de la víctima, su alejamiento de la vivienda donde habitaba, la entrega inmediata de los efectos personales, enseres y demás elementos indispensables de la víctima y de quienes con ella se retiren de la vivienda.

d) Prohibir el acceso del denunciado/a, tanto al domicilio de la víctima como a su lugar de trabajo, estudio o esparcimiento, como así también fijarle un perímetro de exclusión para circular o permanecer por determinada zona.

Podrá igualmente prohibir que el denunciado/a realice actos molestos o

perturbadores a la víctima o a los integrantes del grupo familiar.

e) Ordenar la restitución inmediata de los efectos personales de la víctima si ésta se ha visto privada de los mismos por episodios de violencia.

f) Restringir el régimen de comunicación o de contacto entre los niños, niñas o adolescentes y sus progenitores cuando resulte perjudicial a los intereses de aquéllos o los ponga en riesgo o vulnerabilidad.

g) Disponer que la tenencia o el régimen de contacto y comunicación de los niños, niñas o adolescentes se lleve a cabo bajo supervisión, en los casos que por sus características particulares así lo requieran a criterio de los equipos técnicos actuantes.

h) Adoptar los recaudos necesarios para preservar la salud e integridad psicofísica de niños, niñas, adolescentes, ancianos/as o personas con discapacidad cuando sean víctimas o se encuentren afectados de alguna manera por la situación de violencia.

i) Ordenar el abordaje socioterapéutico de los integrantes de la familia u otras medidas que estime corresponder el equipo técnico actuante.

j) Ordenar cualquier otra medida necesaria y oportuna para garantizar la seguridad de los integrantes de la familia, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de agresión, perturbación o intimidación por parte del agresor, tales como el seguimiento y supervisión del caso, y de acuerdo a las recomendaciones efectuadas por el equipo técnico actuante.

k) Disponer cualquiera de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil y Comercial con el objeto de resguardar el patrimonio familiar.

Las medidas adoptadas con respecto a niños, niñas y adolescentes se harán teniendo en cuenta el interés superior del niño de acuerdo a las disposiciones de la Convención Internacional del Niño, la Ley Nacional Nº 26.061 y la Ley Provincial Nº 4109 (T. C. V.).

Durante la tramitación de la causa y después de la misma, por el tiempo que se considere prudente, el Juez deberá controlar el resultado de las medidas adoptadas a través de la recepción de informes técnicos periódicos de los profesionales intervinientes en la causa. Asimismo, podrá disponer la comparecencia de las partes al juzgado según las características de la situación resguardando como medida prioritaria el bienestar psicofísico de las víctimas.

Abrir este artículo en el visor ↗

Citas enlazadas, búsqueda dentro de la norma y varias abiertas a la vez. Sin registro.

Compartir