Artículo 18
Artículo 18
Ley de Procedimiento Laboral de Neuquén · Ley 921
Los pagos de las sumas reclamadas en los juicios laborales solo serán válidos cuando se realicen personalmente a los interesados, en el expediente o con intervención de la autoridad de Trabajo.
El libramiento de la orden de pago por el capital y los intereses se efectuará a nombre del trabajador o de su representante legal si es menor de dieciocho (18) años, salvo que se otorgue poder especial después de que se encuentre firme la sentencia, para percibir el capital e intereses, mencionando exactamente el monto de aquel, cualquiera sea el alcance del mandato originario, constituyendo a su respecto la situación de excepción admitida por el inciso 6) del artículo 1870 del Código Civil
(Artículo modificado por la ley 2925)
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