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Artículo 10

Artículo 10

Ley de Procedimiento Laboral de Neuquén · Ley 921

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Serán notificados personalmente o por cédula:

a) El traslado de la demanda, de la reconvención, de las excepciones, de la prueba documental acompañada en dichos actos procesales y de las contestaciones de los mismos;

b) La citación a audiencia de prueba o conciliaciones, la citación para absolver posiciones y para reconocer documentos y la de personas extrañas al proceso;

c) Las providencias que ordenan la producción de prueba -íntegramente transcripta- y todas las que disponen intimaciones bajo apercibimiento;

d) La que declara la cuestión de puro derecho;

e) La que se dicta luego del llamamiento de autos para sentencia;

f) Las que disponen traslado de liquidaciones;

g) Los autos interlocutorios que resuelvan artículos, las resoluciones que pongan fin al proceso y la sentencia definitiva;

h) Las que en cada caso y por auto fundado así lo disponga el juez.

El traslado de la demanda, la citación para absolver posiciones y reconocer documentos y la intimación para exhibir libros, se diligenciarán en el domicilio real, cuyo cambio deberá denunciarse dentro de los tres (3) días de producido; caso contrario se considerará válida la notificación efectuada en el domicilio constituido, sin necesidad de previa intimación y apercibimiento alguno. El traslado de la demanda podrá ser notificado -asimismo- en el domicilio comercial del empleador o en el lugar de trabajo. 4

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