Artículo 10
Artículo 10
Ley de Procedimiento Laboral de Neuquén · Ley 921
Serán notificados personalmente o por cédula:
a) El traslado de la demanda, de la reconvención, de las excepciones, de la prueba documental acompañada en dichos actos procesales y de las contestaciones de los mismos;
b) La citación a audiencia de prueba o conciliaciones, la citación para absolver posiciones y para reconocer documentos y la de personas extrañas al proceso;
c) Las providencias que ordenan la producción de prueba -íntegramente transcripta- y todas las que disponen intimaciones bajo apercibimiento;
d) La que declara la cuestión de puro derecho;
e) La que se dicta luego del llamamiento de autos para sentencia;
f) Las que disponen traslado de liquidaciones;
g) Los autos interlocutorios que resuelvan artículos, las resoluciones que pongan fin al proceso y la sentencia definitiva;
h) Las que en cada caso y por auto fundado así lo disponga el juez.
El traslado de la demanda, la citación para absolver posiciones y reconocer documentos y la intimación para exhibir libros, se diligenciarán en el domicilio real, cuyo cambio deberá denunciarse dentro de los tres (3) días de producido; caso contrario se considerará válida la notificación efectuada en el domicilio constituido, sin necesidad de previa intimación y apercibimiento alguno. El traslado de la demanda podrá ser notificado -asimismo- en el domicilio comercial del empleador o en el lugar de trabajo. 4
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