EJUR · herramientas abiertas

Artículo 87

Acumulación objetiva de acciones

Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén · Ley 912

Ver en el visor de normas ↗

Antes de la notificación de la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma parte, siempre que:

1° No sean contrarias entre si, de modo que por la elección de una quede excluída la otra.

2° Correspondan a la competencia del mismo juez.

3° Puedan sustanciarse por los mismos trámites.

Abrir este artículo en el visor ↗

Citas enlazadas, búsqueda dentro de la norma y varias abiertas a la vez. Sin registro.

Compartir