Artículo 87
Acumulación objetiva de acciones
Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén · Ley 912
Antes de la notificación de la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma parte, siempre que:
1° No sean contrarias entre si, de modo que por la elección de una quede excluída la otra.
2° Correspondan a la competencia del mismo juez.
3° Puedan sustanciarse por los mismos trámites.
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