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Artículo 805

Segunda copia de escritura pública

Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén · Ley 912

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La segunda copia de una escritura pública, cuando su otorgamiento requiera autorización judicial, se otorgará previa citación de quienes hubiesen participado en aquélla, o del ministerio público en su defecto.

Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumarísimo.

La segunda copia se expedirá previo certificado del registro inmobiliario, acerca de la inscripción del titulo y estado del dominio, en su caso.

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