Artículo 779
Cuestiones previas
Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén · Ley 912
Si a los árbitros les resultare imposible pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las cuestiones que por el artículo 764 no pueden ser objeto de compromiso u otras que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudarquedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas cuestiones.
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