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Artículo 72

Pluspetición inexcusable

Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén · Ley 912

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El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.

Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo.

No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de juicio pericial o rendición de cuentas o cuando las pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más del veinte por ciento.

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