EJUR · herramientas abiertas

Artículo 669

Acta y trámite posterior

Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén · Ley 912

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Terminada la mensura el perito deberá:

1° Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de los linderos que la han presenciado.

Si se hubiere manifestado disconformidad, las razones invocadas.

2° Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora injustificada.

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