Artículo 669
Acta y trámite posterior
Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén · Ley 912
Terminada la mensura el perito deberá:
1° Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de los linderos que la han presenciado.
Si se hubiere manifestado disconformidad, las razones invocadas.
2° Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora injustificada.
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