Artículo 667
Intervención de los interesados
Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén · Ley 912
Los colindantes podrán:
1° Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2° Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos constancia marginal que suscribirá.
Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del juicio que promovieron contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las observaciones que se hubiesen formulado.
Citas enlazadas, búsqueda dentro de la norma y varias abiertas a la vez. Sin registro.