Artículo 661
Nombramiento del perito. Edictos
Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén · Ley 912
Presentada la solicitud con los requisitos indicados en el artículo anterior el juez deberá:
1° Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.
2° Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará comienzo a la operación.
3° Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Citas enlazadas, búsqueda dentro de la norma y varias abiertas a la vez. Sin registro.