Artículo 63
Medidas precautorias
Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén · Ley 912
Desde el momento en que un litigante haya sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiera, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago de las costas si el rebelde fuere el actor.
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