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Artículo 592

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Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén · Ley 912

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Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las costas de la ejecución o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.

Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso, prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su intervención.

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