Artículo 586
Levantamiento de medidas precautorias
Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén · Ley 912
Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
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