Artículo 498
Trámite
Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén · Ley 912
En los casos del artículo 321, presentada la demanda el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según las normas del juicio sumarísimo.
La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con estas modificaciones:
1° No será admisible reconvención ni excepciones de previo y especial pronunciamiento.
2° Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que será de cinco días y el de prueba, que fijará el juez.
3° La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.
4° Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto devolutivo.
5º En el supuesto del artículo 321, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
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