EJUR · herramientas abiertas

Artículo 498

Trámite

Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén · Ley 912

Ver en el visor de normas ↗

En los casos del artículo 321, presentada la demanda el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según las normas del juicio sumarísimo.

La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con estas modificaciones:

1° No será admisible reconvención ni excepciones de previo y especial pronunciamiento.

2° Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que será de cinco días y el de prueba, que fijará el juez.

3° La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.

4° Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto devolutivo.

5º En el supuesto del artículo 321, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.

Abrir este artículo en el visor ↗

Citas enlazadas, búsqueda dentro de la norma y varias abiertas a la vez. Sin registro.

Compartir