Artículo 454
Depósito y exámen de los interrogatorios
Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén · Ley 912
En el caso del artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que podrá, dentro de quinto dia, proponer preguntas. El juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del cual la parte que ofrecía la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.
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