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Artículo 41

Falta de constitución y denuncia de domicilio

Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén · Ley 912

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Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, o no compareciere quien haya sido debidamente citado, quedará automáticamente constituído el domicilio legal en los estrados del juzgado o tribunal, salvo el caso del segundo párrafo del artículo 59.

Allí se practicarán las notificaciones de los actos procesales que correspondan, en la forma y oportunidad determinadas por el artículo 133.

Si no se denunciare el domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se notificarán en el lugar que se hubiese constituído y, en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el párrafo anterior.

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