Artículo 400
Artículo 400
Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén · Ley 912
Atribuciones de los letrados patrocinantes.- Cuando interviniera letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes, testimonios y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por aquél, con transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá, asimismo, consignarse la prevención que establece el último párrafo del artículo anterior.
Segundo apartado. Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas, podrán ser presentados directamente por el letrado patrocinante, sin necesidad de previa petición judicial, siempre que el juicio a que correspondan sea sucesorio, ejecutivo o de ejecución de sentencia, posesorio, de desalojo o voluntario.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
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