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Artículo 384

Negligencia

Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén · Ley 912

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Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo.

A los interesados incumbe urgir para que sean diligenciadas oportunamente.

Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podran los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.

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