Artículo 260
Artículo 260
Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén · Ley 912
Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones y pedido de apertura a prueba. Dentro de quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las partes deberán:
1° Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.
2° Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en replantear en los términos de los artículos 379 y 385 in fine. La petición será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.
3° Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.
4° Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.
5° Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el articulo 365, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del articulo 366.
b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.
Citas enlazadas, búsqueda dentro de la norma y varias abiertas a la vez. Sin registro.