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Artículo 249

Constitución de domicilio

Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén · Ley 912

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Cuando el tribunal que haya de conocer el recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el articulo 245 el apelante, y el apelado dentro de quinto día de concedido el recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.

Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio en los escritos mencionados en el artículo 246.

En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido con el requisito impuesto por este artículo quedará notificada por ministerio de la ley.

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