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Artículo 237 bis

Artículo 237 bis

Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén · Ley 912

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En el supuesto del articulo 231 del Código Civil (Ley 23.515), el juez podrá disponer -ante pedido fundado de parte y a título de medida cautelar- la exclusión del hogar conyugal de alguno de los cónyuges, o su reintegro al mismo cuando los motivos fundantes estén sumariamente acreditados y medien razones de urgencia impostergables.

El juez podrá -si lo estimare necesario- ordenar la comparencia del accionado, pero de ningún modo podrá demorar su pronunciamiento más allá de los tres (3) días corridos, contados a partir de la fecha en que fue articulada la petición.

Cuando la exclusión o la inclusión se promueva antes de la promoción de la demanda de separación personal o de divorcio vincular, tramitará según las normas del proceso sumarísimo. Encontrándose iniciada la demanda, la cuestión tramitará por incidente.

(Conforme Ley 2009)

CAPITULO IV

Recursos

SECCION Iª

Reposición

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