Artículo 237 bis
Artículo 237 bis
Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén · Ley 912
En el supuesto del articulo 231 del Código Civil (Ley 23.515), el juez podrá disponer -ante pedido fundado de parte y a título de medida cautelar- la exclusión del hogar conyugal de alguno de los cónyuges, o su reintegro al mismo cuando los motivos fundantes estén sumariamente acreditados y medien razones de urgencia impostergables.
El juez podrá -si lo estimare necesario- ordenar la comparencia del accionado, pero de ningún modo podrá demorar su pronunciamiento más allá de los tres (3) días corridos, contados a partir de la fecha en que fue articulada la petición.
Cuando la exclusión o la inclusión se promueva antes de la promoción de la demanda de separación personal o de divorcio vincular, tramitará según las normas del proceso sumarísimo. Encontrándose iniciada la demanda, la cuestión tramitará por incidente.
(Conforme Ley 2009)
CAPITULO IV
Recursos
SECCION Iª
Reposición
Citas enlazadas, búsqueda dentro de la norma y varias abiertas a la vez. Sin registro.