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Artículo 216

Depósito

Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén · Ley 912

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Si los bienes embargados fuesen muebles, serán depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituído en depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.

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