Artículo 200
Exención de la contracautela
Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén · Ley 912
No se exigirá caución si quien obtuvo la medida:
1° Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que justifique ser reconocidamente abonada.
2° Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Abrir este artículo en el visor ↗
Citas enlazadas, búsqueda dentro de la norma y varias abiertas a la vez. Sin registro.
Compartir
WhatsApp