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Artículo 19

Tribunal competente para conocer de la recusación

Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén · Ley 912

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Cuando se recusare a uno o más jueces del Tribunal Superior de Justicia o de una Cámara de Apelaciones, conocerán los que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la ley orgánica y el Reglamento para la Justicia Provincial.

De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá la Cámara de Apelaciones respectiva.

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