Artículo 19
Tribunal competente para conocer de la recusación
Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén · Ley 912
Cuando se recusare a uno o más jueces del Tribunal Superior de Justicia o de una Cámara de Apelaciones, conocerán los que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la ley orgánica y el Reglamento para la Justicia Provincial.
De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá la Cámara de Apelaciones respectiva.
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