Artículo 153
Habilitación expresa
Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén · Ley 912
A petición de parte o de oficio,los jueces y tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes De la resolución sólo podrá recurrirse por reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria
Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal
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