EJUR · herramientas abiertas

Artículo 153

Habilitación expresa

Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén · Ley 912

Ver en el visor de normas ↗

A petición de parte o de oficio,los jueces y tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes De la resolución sólo podrá recurrirse por reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria

Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal

Abrir este artículo en el visor ↗

Citas enlazadas, búsqueda dentro de la norma y varias abiertas a la vez. Sin registro.

Compartir