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Artículo 151

Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio

Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén · Ley 912

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En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del ministerio publico en los siguientes casos:

1° Luego de contestada la demanda o la reconvención.

2° Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.

3° Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen. En este caso la vista será conferida por resolución fundada del juez

CAPITULO VIII

El tiempo de los actos Procesales

SECCION lª

Tiempo hábil

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