Artículo 151
Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio
Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén · Ley 912
En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del ministerio publico en los siguientes casos:
1° Luego de contestada la demanda o la reconvención.
2° Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.
3° Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen. En este caso la vista será conferida por resolución fundada del juez
CAPITULO VIII
El tiempo de los actos Procesales
SECCION lª
Tiempo hábil
Abrir este artículo en el visor ↗
Citas enlazadas, búsqueda dentro de la norma y varias abiertas a la vez. Sin registro.
Compartir
WhatsApp