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Artículo 135

Notificación personal o por cédula

Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén · Ley 912

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Sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:

1° La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones.

2° La que ordena absolución de posiciones.

3° La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a prueba.

4° Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y ésta.

5° Las que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento.

6° La providencia "por devueltos" cuando no haya habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga

por efecto reanudar plazos suspendidos.

7° La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaria más de tres meses.

8° Las que disponen traslados o vistas de liquidaciones.

9° La que ordena el traslado de la prescripción.

10° La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.

ll° Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.

12° Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.

13° La providencia que denegare el recurso extraordinario.

14° Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la Ley o que disponga el juez en forma expresa en atención a la circunstancia del caso.

No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluídas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.

Ultimo apartado, Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su despacho y deberán devolverlos dentro de las 24 horas, bajo apercibimiento aplicársele una multa de cinco por ciento (5%) del valor JUS por cada día de retardo en su devolución.

El defensor oficial y representante de la Dirección General de Recaudaciones de la Provincia deberán concurrir a secretaria los dias de nota y no regirán respecto de ellos la notificación en sus despachos.

(Conforme Ley 1680)

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